Parágrafo 1°. La exclusión y la imposición de multas
se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez
de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días
siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de
su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar
su incumplimiento.
Parágrafo 2º. También serán excluidas de la lista
las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas
en los numerales 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del presente artículo, así
como las personas jurídicas que se liquiden.
Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la
justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión
previstas en este artículo."
CAPITULO 3
De la acumulación
Artículo 7º. Acumulación de pretensiones y de procesos
en materia contencioso administrativa. El artículo 145 del Código
Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 145. Acumulación de pretensiones y de procesos
en materia contencioso administrativa. En todos los procesos Contencioso Administrativos
procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida
en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación
de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos
establecidos por el mismo Código."
Artículo 8º. Acumulación de pretensiones y de procesos
en materia laboral. El Código Procesal del Trabajo tendrá un
artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 25A. Acumulación de pretensiones y de procesos
en materia laboral. En los procesos laborales procederá la acumulación
de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento
Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera
de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.
No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen
en distintos distritos judiciales."
Artículo 9º. Acumulación de pretensiones y de procesos
en materia de familia. En los procesos de familia procederá la acumulación
de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento
Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera
de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.
CAPITULO 4
De las pruebas
Artículo 10. Solicitud, aportación y práctica de pruebas.
Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además
de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento
Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las
siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar
pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales
especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el
juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros,
se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido,
salvo que la parte contraria solicite su ratificación.
3. Las partes y testigos que rindan declaración podrán presentar
documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales
se agregarán al expediente y se darán en traslado común
por tres (3) días a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene.
4. Las personas naturales o jurídicas sometidas a vigilancia estatal
podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida
en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 11. Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los
documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un
expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos,
sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados
de terceros.
Artículo 12. Título ejecutivo. Se presumirán auténticos
los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del
Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar
título ejecutivo.
Artículo 13. Memoriales y poderes. Los memoriales presentados para
que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo
aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio
y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán
de presentación personal o autenticación.
Artículo 14. De los procesos penales. Las disposiciones contenidas
en este capítulo y en los artículos 21 y 23 del Decreto 2651
de 1991 no serán aplicables en materia penal.
CAPITULO 5
Disposición especial
Artículo 15. Posesorios especiales y acciones populares. Los posesorios
especiales previstos en el Código Civil y las Acciones Populares, actualmente
reguladas por la ley, se tramitarán mediante el procedimiento abreviado,
en dos instancias. En estos procesos, además de las medidas cautelares
contenidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil,
se podrán practicar las demás que el Juez estime pertinentes
para proteger los derechos amenazados.
PARTE II
DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA
T I T U L O I
NORMAS GENERALES
Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier
proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración
de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los
principios de reparación integral y equidad y observará los
criterios técnicos actuariales.
Artículo 17. Términos procesales. El Consejo Superior de la
Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura a través de
sus Salas Administrativas, vigilarán el cumplimiento de los términos
procesales. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de dichos organismos
investigarán y sancionarán su incumplimiento, de acuerdo con
el régimen disciplinario correspondiente.
Por las Secretarías se dará estricto cumplimiento al último
inciso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, con
las sanciones pertinentes en caso de omisión.
La suspensión de términos no autorizada por la ley es causal
de mala conducta.
Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los
Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado
los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse,
salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con
todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención
a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público
en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá
falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura
o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al
Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos
y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales
obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados
por la alteración del orden.
Artículo 19. Perención. En materia civil, una vez cumplidas
las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, el Juez, aun de oficio, podrá decretar la perención del
proceso o de la actuación, aunque no hayan sido notificados del auto
admisorio todos los demandados o citados. También cabe la perención
cuando la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes.
Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos se estará a lo
dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo 2º. En los procesos de la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo la perención se regulará, de acuerdo
con lo previsto en las normas especiales.
Artículo 20. Sentencia anticipada. Las partes de común acuerdo
podrán solicitar al Juez, antes de precluir el término u oportunidad
probatoria y sin perjuicio de la facultad oficiosa de éste para decretar
y practicar pruebas, que falle el proceso en el estado en que se encuentre.
Esta solicitud supone el desistimiento de los traslados, recursos, incidentes,
trámites especiales que los sustituyen y en general de cualquier petición
pendiente en esa fecha.
El Juez podrá rechazar la petición mediante providencia motivada.
Artículo 21. Expedición de copias por la oficina de archivo
general de la rama judicial. Se autoriza a los funcionarios del nivel directivo
de la Oficina de Archivo General de la Rama Judicial para expedir copias auténticas
o informales, totales o parciales y certificaciones, de los expedientes bajo
su custodia las cuales se podrán hacer valer ante cualquier autoridad
para los fines pertinentes, excepto para servir de título ejecutivo.
Igualmente, se les faculta para efectuar los desgloses en los términos
del Código de Procedimiento Civil y demás normas al respecto.
Artículo 22. Multas. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre temeridad
o mala fe y condena en costas, ni de lo establecido en el artículo
60 de la Ley 270 de 1996, en todos los procesos judiciales el Juez, Magistrado
o Sala de Conocimiento, previa averiguación que garantice el derecho
de defensa, impondrá al abogado de la parte respectiva una multa hasta
de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en los siguientes
casos:
1. Cuando se utilice el proceso, recurso, incidente o trámite especial
que haya sustituido a éste, para fines ilegales o con propósitos
dolosos o fraudulentos.
2. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica
de pruebas.
3. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal del
proceso.
Contra la providencia que imponga la multa anterior procederá el recurso
de reposición. En todo caso, el Juez deberá enviar copia auténtica
de la misma al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente o a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos
de la iniciación de la correspondiente acción disciplinaria
cuando hubiere lugar a ella.
Parágrafo. La multa a la que se refiere el presente artículo
se impondrá sin perjuicio de los poderes correccionales del Juez, Magistrado
o Sala que la imponga.
Artículo 23. Notificaciones de las entidades públicas. Cuando
en un proceso ante cualquier Jurisdicción intervengan entidades públicas,
el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes
legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o
su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir
la notificación, ésta se practicará mediante entrega
que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica
de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de
la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes
legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor
categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a
nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador o del Alcalde correspondiente,
quien deberá al día siguiente al de la notificación,
comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento
de esta disposición constituye falta disciplinaria.
Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe
de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá
surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente
diligencia.
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia
que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba."
Artículo 24. Representación de las entidades públicas
en materia laboral. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo
será aplicable en materia laboral.
Artículo 25. Liquidación de créditos. Adiciónase
el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil con un parágrafo
del siguiente tenor:
"Parágrafo. En los procesos civiles y tratándose de liquidación
de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando
esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término
señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá
objetar la liquidación realizada por el Secretario."
T I T U L O II
DE LA EFICIENCIA EN MATERIA DE FAMILIA
CAPITULO 1
De la competencia en materia de familia
Artículo 26. Competencia especial de los jueces de familia. Para los
efectos del numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5º
del Decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de
familia señalada en ese precepto solamente comprende:
a) Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen
exclusivamente sobre los siguientes aspectos:
1. Nulidad y validez del testamento.
2. Reforma del testamento.
3. Desheredamiento.
4. Indignidad o incapacidad para suceder.
5. Petición de herencia.
6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias.
7. Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato
o por incapacidad de los asignatarios.
b) Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:
1. Rescisión de la partición por lesión y nulidad de
la misma.
2. Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad
de las capitulaciones matrimoniales.
3. Revocación de la donación por causa del matrimonio.
4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si éstos
son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal.
5. Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones
respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor
de ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación
de la sociedad conyugal.
Parágrafo 1º. Dichos jueces también conocen de los procesos
sobre declaración, disolución y liquidación de sociedad
patrimonial surgida de la unión marital de hecho.
Parágrafo 2º. Respecto de los mencionados procesos, también
se dará aplicación, si fuere el caso al numeral 15 del artículo
23 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo 3º. En asuntos de familia, al obligado a suministrar
alimentos se le considerarán sus otras obligaciones alimentarias legales
y sus ingresos reales para la tasación.
CAPITULO 2
De los procesos de familia
Artículo 27. Divorcio, separación de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento. Los procesos de divorcio, separación de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles, se adelantarán por el trámite de jurisdicción voluntaria sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los notarios.
CAPITULO 3
De los poderes de juzgamiento de familia
Artículo 28. Poderes de juzgamiento de familia. En los procesos de
divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso,
separación de cuerpos o de bienes y en los demás procesos de
familia sometidos a su conocimiento que se hubieren iniciado como contenciosos
el Juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo,
siempre que éste se encuentre ajustado al derecho sustancial.
Artículo 29. De los procesos ejecutivos. Los jueces de familia podrán
conocer de los procesos ejecutivos que estén encaminados a hacer efectivas
las condenas impuestas por la jurisdicción de familia, y aquellos dirigidos
a la ejecución de los acuerdos, resultado de las conciliaciones en
materia de familia.
T I T U L O III
DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA
CAPITULO 1
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo
Seccion 1ª
Objeto de la jurisdicción
Artículo 30. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, quedará
así:
"Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados
en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas
que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del
Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos
y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y
la ley.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias
que se originen en actos políticos o de Gobierno.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones
proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, no tendrán control jurisdiccional."
SECCION 2ª
Acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Artículo 31. Acción de reparación directa. El artículo
86 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona
interesada podrá demandar directamente la reparación del daño
cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa
o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos
públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción
cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación
administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor
público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten
perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública."
Artículo 32. De las controversias contractuales. El artículo
87 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de
las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia
o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales,
que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se
condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones
y condenas.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión
de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones
de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso,
dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación,
notificación o publicación. La interposición de estas
acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración
y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad
de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad
absoluta del contrato.
El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés
directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo
queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada
en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá
hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus
causahabientes.
En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso
ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de
Procedimiento Civil."
SECCION 3ª
Competencias
Artículo 33. Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado. Modifícase y adiciónase el artículo
97 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes numerales:
"4. Resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica
incoados contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones y
los demás que sean de su competencia.
5. Resolver los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica
o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.
A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán
remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos
que, encontrándose pendientes de fallo, por su importancia jurídica
o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena
decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.
Igualmente, la Sala Plena podrá asumir de oficio el conocimiento de
asuntos que se estén tramitando por cualquiera de las Secciones y que
se encuentren pendientes de fallo.
7. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra
los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional,
que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento
jurídico se establezca mediante confrontación directa con la
Constitución Política y que no obedezca a función propiamente
administrativa.
La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará
con sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos
206 y siguientes de este Código, salvo en lo que se refiere al período
probatorio que, si fuere necesario, tendrá un término máximo
de diez (10) días.
En estos procesos la sustanciación y ponencia corresponderá
a uno de los Consejeros de la Sección respectiva según la materia
y el fallo a la Sala Plena.
Contra los autos proferidos por el ponente sólo procederá el
recurso de reposición. Los que resuelvan la petición de suspensión
provisional, los que decreten inadmisión de la demanda, los que pongan
fin al proceso y los que decreten nulidades procesales, serán proferidos
por la Sección y contra ellos solamente procederá el recurso
de reposición.
El ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha de entrada a despacho para sentencia. La
Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días
siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación
constitucional.
Las acciones de nulidad de los demás Decretos del orden nacional, dictados
por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las
Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este Código
y el reglamento de la Corporación.
8. De las acciones sobre pérdida de investidura de los Congresistas,
de conformidad con el procedimiento especial establecido en la ley.
9. De los de definición de competencias administrativas entre organismos
del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada,
o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en
la jurisdicción territorial de un sólo Tribunal Administrativo.
10. Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida
de investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que participaron
en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán
declararse impedidos por ese solo hecho.
Parágrafo. La Corte Suprema de Justicia conocerá de las acciones
impetradas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.
Artículo 34. Posesión de conjueces. El Código Contencioso
Administrativo tendrá un artículo nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 99A. Posesión de conjueces. Designado el conjuez,
deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la Sala
o Sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará
la simple comunicación para que asuma sus funciones."
Artículo 35. Atribuciones del Ministerio Público. El artículo
127 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 127. Atribuciones del Ministerio Público. El
Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los
procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de
conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías
fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto
admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación,
la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda
instancia.
En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio
Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la
segunda instancia.
Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores
públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado
lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación
patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.
5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos
logrados en conciliación judicial."
Artículo 36. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.
El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, quedará
así:
"Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única
instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,
conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única
instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades
del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando
cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía,
en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades
del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.
No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de
empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de
Estado en única instancia.
3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República,
Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad
de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República,
el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de
Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la
Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General
de la Nación, la Contraloría General de la República,
el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación
o entidad descentralizada, del orden nacional.
4. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad
y a la ciudadanía.
5. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en
conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del
término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia
sólo procederá el recurso de revisión.
6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte
la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción
de las controversias contractuales, de reparación directa y las de
nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros,
contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.
7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la
ley.
8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos
expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien
las diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación
de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción
del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos
sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción
del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier
naturaleza.
11. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria, Incora, en los casos previstos en la ley.
12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente
de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes,
Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador
General de la Nación, el Contralor General de la República,
Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos
y del Tribunal Penal Militar.
13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo,
para los cuales no exista regla especial de competencia.
Parágrafo. De las acciones de repetición que el Estado ejerza
contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema
de Justicia en Sala Plena."
Artículo 37. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia.
El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, quedará
así:
"Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá
en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos
de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto
distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.
El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que
trata el artículo 184 de este Código."
Artículo 38. Asuntos remitidos por las Secciones. El artículo
130 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 130. Asuntos remitidos por las Secciones. A solicitud
del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir
a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren
para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social
ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca
o no el conocimiento del asunto.
Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento
de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones."
Artículo 39. Competencia de los tribunales administrativos en única
instancia. El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo,
quedará así:
"Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en
única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de
los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía
y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental,
distrital o municipal.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan
de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas
distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio.
3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades
públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera
de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de
los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento
establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la
Sala Plena del Tribunal.
Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá
el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en
los artículos 185 y ss. de este Código y la competencia será
de la Sección de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que
determine el reglamento de la Corporación.
5. De las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca
de la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos Municipales, y sobre
las objeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas.
6. De las observaciones que los Gobernadores formulen a los actos de los Alcaldes,
por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
7. De las objeciones que formulen los Alcaldes a los proyectos de Acuerdos
Municipales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.
8. Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de
1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión
sea del orden Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe
de Bogotá.
9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación
de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana."
Artículo 40. Competencia de los tribunales administrativos en primera
instancia. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo,
quedará así:
"Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en
primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios
u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas
o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de
los citados órdenes.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan
Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda
de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda
de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación
de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales
o Distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales.
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos
órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada
directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía
exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción
contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores,
de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquier otra elección
celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de
los Concejos de los municipios capital de Departamento o poblaciones de más
de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación
que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Santa Fe de Bogotá.
Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del Tribunal
correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se
promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones
o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o
servidor de los departamentos, de los citados municipios o del Distrito Capital.
9. De los de nulidad de los Actos Administrativos de las entidades territoriales
y descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal
que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior,
o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha
por la misma
10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores
o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con
la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda
de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia
no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación
de baldíos.
12. De las acciones de expropiación de que tratan las Leyes Agrarias.
13. De las acciones contra los actos de expropiación por vía
administrativa."
Artículo 41. Competencia de los tribunales administrativos en segunda
instancia. El artículo 133 del Código Contencioso Administrativo,
quedará así:
"Artículo 133. Competencia de los tribunales administrativos en
segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda
instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia
por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles
de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto
del que corresponda.
2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones,
el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que
decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción
coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes,
cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales.
3. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de
apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en
los asuntos de que trata el numeral anterior."
Artículo 42. Competencia de los jueces administrativos. Adiciónase
el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo
con un Capítulo III del siguiente tenor:
CAPITULO 3
Competencia de los jueces administrativos
"Artículo 134A. Competencia de los jueces administrativos en
única instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en única
instancia del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley
57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad
del orden municipal o Distrital."
"Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera
instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia
de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter
laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan
Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no
exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan
de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una
relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos
Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden
nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de
unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde
al Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no
exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o
asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales,
municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos
(300) salarios mínimos legales mensuales.
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos
órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada
directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía
no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda
de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción
contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores
o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con
la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda
de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia
no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes
y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento,
como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales
de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo
territorio municipal.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se
promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones
o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o
servidor de los citados municipios."
10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material
de ley o acto administrativo."
"Artículo 134C. Competencia de los jueces administrativos en
segunda instancia. Los Jueces Administrativos conocerán, en segunda
instancia, de los siguientes asuntos:
1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones,
el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que
decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción
coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes,
cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales.
2. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de
apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en
los asuntos de que trata el numeral anterior.
3. De la consulta de las sentencias dictadas en los mismos procesos contra
quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideración a
la cuantía."
Artículo 43. Determinación de competencias. Adiciónase
el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo
con un Capítulo IV del siguiente tenor:
CAPITULO 4
Determinación de competencias
"Artículo 134D. Competencia por razón del territorio.
La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción
a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por
el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio
del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:
a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto;
b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar
donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre
y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar;
c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter
laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron
o debieron prestarse los servicios;
d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales
se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió
ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será
Tribunal competente a prevención el que elija el demandante;
e) En los asuntos agrarios que no están atribuidos al Consejo de Estado,
conocerá el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si
éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente
a prevención el que elija el demandante;
f) En los de reparación directa se determinará por el lugar
donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;
g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación
de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales
o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó
o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta
proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación;
h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará
por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la
sanción;
i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez del territorio
donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía
de aquélla."
"Artículo 134E. Competencia por razón de la cuantía.
Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará
por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según
la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo,
en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá
por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones
y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán
las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código
de Procedimiento Civil.
En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse
de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar
al restablecimiento.
Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor
de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos,
intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago
de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones,
en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por
tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la
demanda, sin pasar de tres (3) años.
CAPITULO 2
Aspectos procesales
SECCION 1ª
De la caducidad
Artículo 44. Caducidad de las acciones. El artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 136. Caducidad de las acciones.
1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo
a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4)
meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación,
notificación, comunicación o ejecución del acto, según
el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas
podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración
o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones
pagadas a particulares de buena fe.
3. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá
interponerse en cualquier tiempo
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de
baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,
Incora, caducará en dos (2) años, contados desde el día
siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde
su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término
de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción
del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.
5. La acción de revisión contra los actos de extinción
del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos
de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos
deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados
a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el
término de caducidad será de treinta (30) días y se contará
a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente
Oficina de Instrumentos Públicos.
6. La acción de expropiación de un inmueble agrario deberá
presentarse por el Incora dentro de los dos (2) meses, contados a partir del
día siguiente al de la ejecutoria de la resolución que ordene
adelantar la expropiación.
7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la
caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día
siguiente al de su expedición.
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo
de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento
del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida
la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena
por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos
(2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del
pago total efectuado por la entidad.
10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será
de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente
a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará
así:
a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro
de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió
cumplirse el objeto del contrato;
b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro
de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación
del contrato por cualquier causa;
c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada
de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los
dos (2) años, contados desde la firma del acta;
d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada
unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de
los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes
al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido
por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para
obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro
de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación
de liquidar;
e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes
contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada,
dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el
término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años,
el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que
en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de
su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto
cumplimiento al artículo 22 de la Ley "por la cual se adoptan
como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991,
se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan
otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden
normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones
sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia."
f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes
dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento.
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas
por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años,
contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad
será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva
decisión judicial.
12. La acción electoral caducará en veinte (20) días,
contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente
el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido
el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación,
el término de caducidad de la acción se contará a partir
del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación
o nombramiento.
Parágrafo 1º. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes
estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará.
Parágrafo 2º. Los actos de extinción del dominio de bienes
distintos a los regulados por la Ley Agraria deberán ser demandados
dentro de los mismos término señalado para éstos."
SECCION 2ª
De la demanda
Artículo 45. Inadmisión y rechazo de la demanda. El artículo
143 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 143. Inadmisión y rechazo de la demanda. Se inadmitirá
la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos
anteriores y su presentación no interrumpe los términos para
la caducidad de la acción.
No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad,
el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los
defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo
de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará
la demanda.
Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.
En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión
motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la
mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en
cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado
que ordena la remisión.
Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación
cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección
del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado
por el ponente en asuntos de única instancia.
Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición,
pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de
apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección
o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición,
cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal
o del Consejo de Estado en única instancia.
Los recursos podrán fundarse también en las causales de que
trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil."
Artículo 46. Contestación de la demanda. El artículo
144 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 144. Contestación de la demanda. Durante el término
de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda
mediante escrito que contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su representante
o apoderado.
2. Una exposición detallada y precisa sobre los hechos de la demanda
y razones de la defensa.
3. La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las
pretensiones del demandante, las cuales se decidirá en la sentencia.
4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.
5. La indicación del lugar donde podrán hacerse las notificaciones
personales al demandado y a su representante o apoderado.
Parágrafo. Con la contestación se acompañarán
los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren
en su poder."
Artículo 47. Demanda de reconvención. El artículo 145
del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 145. Demanda de reconvención. Durante el término
de fijación en lista, el demandado podrá proponer demanda de
reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea
de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía
y al factor territorial. Si se reconviniere por una cuantía superior
al límite de la competencia del juez, éste ordenará remitir
el expediente al Tribunal para que resuelva sobre la admisión y continúe
su trámite si fuere el caso.
La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda
y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería
la acumulación.
Vencido el término de fijación en lista, se resolverá
sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, se
aplicará el artículo 143 de este Código. Si la admite,
la fijará en lista. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente
y se decidirán en la misma sentencia."
Artículo 48. Intervención de terceros. El artículo 146
del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 146. Intervención de terceros. En los procesos
de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como
parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de
traslado para alegar en primera o en única instancia.
En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como
parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad
prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas
del proceso.
En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención
de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos
50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público
está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente
responsables.
El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia
será apelable en el efecto devolutivo el que la niega, en el suspensivo
y el que la resuelva en única instancia será susceptible del
recurso ordinario de súplica.
En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección
popular no se admitirá intervención de terceros."
Artículo 49. Representación de las personas de derecho público.
El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará
así:
"Artículo 149. Representación de las personas de derecho
público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones
públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes
en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes,
debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas
en este Código si las circunstancias lo ameritan.
En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará
representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente,
Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor
o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió
el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione
con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada
por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación
de las entidades públicas la tendrán el Director General de
Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que
expidió el acto.
Parágrafo 1º. En materia contractual, intervendrá en representación
de las dependencias a que se refiere el artículo 2º, numeral 1,
literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía
en éstas.
Parágrafo 2º. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente
por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la
representación de ésta se ejerce por él o por su delegado."
SECCION 3ª
Impedimentos y recusaciones de los Consejeros, Magistrados, Jueces Administrativos y Agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción
Artículo 50. Causales y procedimiento. El artículo 160 del
Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 160. Causales y procedimiento. Serán causales
de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces
Administrativos, además de las señaladas en el artículo
150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación
o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación
administrativa materia de la controversia
2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto
del litigio."
Artículo 51. Impedimentos. El Código Contencioso Administrativo
tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 160A. De los impedimentos. Para el trámite de
los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:
1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que
trata el presente artículo, deberá declararse impedido cuando
advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito
dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no
fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento
del asunto, si lo considera infundado, lo devolverá para que aquel
continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará,
remitirá el expediente al correspondiente Tribunal para que decida
si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad
hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para
que el mismo Juez continúe el trámite del proceso.
2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas
en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido
al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando
los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para
que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la
legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo
ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección
del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la
Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico,
para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará
el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente
para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite
del mismo.
4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente
se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado, designará
el Tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el
expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.
5. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en
forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamente. Declarado
el impedimento por la Sala respectiva se procederá al sorteo de Conjueces
para que asuman el conocimiento del asunto.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos
no son susceptibles de recurso alguno."
Artículo 52. Recusaciones. El Código Contencioso Administrativo
tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 160B. De las recusaciones. Para el trámite de
las recusaciones se seguirán las siguientes reglas:
1. La recusación se propondrá por escrito ante el Juez, Magistrado
o Consejero a quien se trate de separar del conocimiento del proceso, con
expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente,
acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.
2. Cuando el recusado sea un Juez Administrativo, mediante auto expresará
si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente
al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada
la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del
asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe
el trámite. Si se trata de Juez único, remitirá el expediente
al correspondiente Tribunal para que decida si la recusación es fundada,
caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace, en caso contrario,
devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el trámite
del proceso.
3. Cuando el recusado sea un Consejero o Magistrado, en escrito dirigido al
ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es éste, expresará
si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta,
para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre
la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo
ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
4. Si la recusación comprende a toda la Sección o Subsección
del Consejo de Estado o del Tribunal, se presentará ante los recusados
para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación.
El expediente se enviará a la Sección o Subsección que
le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación, si
la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario,
devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección
continúe el trámite del mismo.
5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se
presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente
si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que
la decida de plano. Si la declara fundada, designará el Tribunal que
conozca del asunto, en caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal
de origen para que continúe su trámite.
6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten
en forma conjunta o separada si aceptan o no la recusación. Declarada
la recusación por la Sala respectiva, se procederá al sorteo
de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario,
la misma Sala continuará el trámite del proceso.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones
no son susceptibles de recurso alguno.
En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación,
si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad
o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor
del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria
a que hubiere lugar.
La decisión en cuanto a la multa, será susceptible únicamente
de reposición."
Artículo 53. Impedimentos y recusaciones de los Agentes del Ministerio
Público ante esta jurisdicción. El artículo 161 del Código
Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 161. Impedimentos y recusaciones de los Agentes del
Ministerio Público ante esta jurisdicción. Las causales de recusación
y de impedimento señaladas por el artículo 160 de este Código,
también son aplicables a los Agentes del Ministerio Público
cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo."
Artículo 54. Oportunidad y trámite. El artículo 162 del
Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 162. Oportunidad y trámite. El Agente del Ministerio
Público en quien concurra algún motivo de impedimento deberá
declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente,
mediante escrito dirigido al Juez, Sala, Sección o Subsección
que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el
impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien
le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare
de Agente único se solicitará a la Procuraduría General
de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace.
La recusación del Agente del Ministerio Público se propondrá
ante el Juez, Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del
Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa
manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos.
Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien
le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare
de Agente único, se solicitará a la Procuraduría General
de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace.
Parágrafo. Si el Procurador General de la Nación es separado
del conocimiento, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará
el Viceprocurador."
SECCION 4ª
Varios
Artículo 55. Condena en costas. El artículo 171 del Código
Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción
de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida
por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso,
incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento
Civil."
Artículo 56. Condenas en abstracto. El artículo 172 del Código
Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de
frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto
o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso,
se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo
a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos
previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo
y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que
deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación
motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación
del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido
dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará
de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible
del recurso de apelación."
Artículo 57. Recursos ordinarios, consulta y recursos extraordinarios.
El Título XXIII del Libro 4º del Código Contencioso Administrativo,
quedará así:
T I T U L O XXIII
RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA
Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS
CAPITULO 1
Recursos ordinarios
Artículo 180. Reposición. El recurso de reposición procede
contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios
dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por
el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos
348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera
instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos
en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones
o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término
para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue
su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente
y no como subsidiario de la reposición.
Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.
Artículo 182. Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará
en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos
extraordinarios previstos en este Código.
Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica
procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios
proferidos por el ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala
de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que
se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría
por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido
el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado
que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el
ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
CAPITULO 2
Consulta
Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto,
dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública
que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales
o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados
por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no
fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán
consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso
anterior.
En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán
las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo
de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se
deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común
por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito
y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades
o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público,
antes del vencimiento del término aquí previsto podrá
solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto
que así lo disponga, por el término de cinco (5) días,
contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una
vez concluido el traslado común.
La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no
se surta el mencionado grado.
CAPITULO 3
Recursos extraordinarios
SECCION 1ª
Del recurso extraordinario de revisión
Artículo 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión
procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los
Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia
Artículo 186. Competencia. De los recursos contra las sentencias dictadas
por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros
de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio
de que estos puedan ser llamados a explicarlas.
Artículo 187. Término para interposición del recurso.
El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes
a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
Artículo 188. Causales de revisión. Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos,
con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y
que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito
o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona,
otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión
periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria,
o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna
de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho
en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra
la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados
penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada
entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá
lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción
de cosa juzgada y fue rechazada.
Artículo 189. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse
mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo
137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa
y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos
necesarios.
El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales
que tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Artículo 190. Necesidad de caución. El ponente, antes de resolver
sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía
de la caución que debe constituir el recurrente, en el término
que al efecto le señale para garantizar los perjuicios que pueda causar
a quienes fueron parte en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente,
se declarará desierto el recurso.
Artículo 191. Trámite. Prestada la caución, cuando a
ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne
los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique
personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien
tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.
El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente,
al Ministerio Público.
Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución
de la caución, previa ejecutoria.
Artículo 192. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud
de parte, se señalará un término máximo de treinta
(30) días para practicarlas.
Artículo 193. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará
sentencia.
SECCION 2ª
Del recurso extraordinario de súplica
Artículo 194. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso
extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas
dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación
directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta
de aplicación o interpretación errónea de las mismas.
Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán
excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la
Sala así lo determina.
En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa
la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción;
y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes
al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección
falladora que lo concederá o rechazará.
Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado
a las demás partes para alegar por el término común de
diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los
treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo.
Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia
recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida
tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados
con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones
y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.
Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en
costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código
de Procedimiento Civil.
La interposición de este recurso no impide la ejecución de la
sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido
económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el
cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los
perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo
los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente
fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución,
cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto
el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se
decida."
Artículo 58. Auto admisorio de la demanda. El numeral 5 del artículo
207 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"5. Que se fije en lista, por el término de diez (10) días,
para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones
y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven."
Artículo 59. Traslados para alegar. El artículo 210 del Código
Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 210. Traslados para alegar. Practicadas las pruebas
o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado
común a las partes por el término común de diez (10)
días, para que aleguen de conclusión.
El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término
para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial,
el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga,
por el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir
de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido
el traslado común.
La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción
coactiva.
Artículo 60. Pago de sentencias. Adiciónese el artículo
177 del Código Contencioso Administrativo con los siguientes incisos:
"Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga
o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que
los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva,
acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará
la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando
se presentare la solicitud en legal forma.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y
dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia
que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas
imputables al interesado, en adelante cesará la causación de
emolumentos de todo tipo."
CAPITULO 3
Reparto de procesos
Artículo 61. Facultad del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos
en el reparto de los procesos. El reparto de los procesos se hará por
especialidades según las asignadas a cada sección y conforme
a lo que resuelvan en lo de su gobierno los Plenos del Consejo de Estado y
de los Tribunales Administrativos, habida cuenta además de la cantidad
y complejidad del trabajo. Las materias propias de la especialidad de cada
Sección podrán variarse teniendo en cuenta la adecuada prestación
del servicio y la equitativa distribución de los procesos.
CAPITULO 4
Disposiciones transitorias
Artículo 62. Secciones especiales de carácter transitorio.
El Consejo Superior de la Judicatura, dentro del año siguiente a la
vigencia de esta ley, conformará, con sujeción a las disponibilidades
presupuestales, en el Consejo de Estado cuatro Secciones Especiales de carácter
transitorio.
Cada una se integrará por tres magistrados con la exclusiva función
de fallar los procesos que les asignen las Secciones Segunda y Tercera, cuyo
término para proferir sentencia se encuentre vencido a la fecha de
la creación de las Secciones Especiales. A la Sección Segunda
y a la Tercera, se adscribirán dos (2) de las Secciones Especiales,
que serán apoyadas por las secretarías de las primeras.
Cuando la Sección transitoria pretenda cambiar jurisprudencia, el fallo
deberá proferirse conjuntamente con la Sección permanente. Sus
Magistrados no podrán ocuparse de los asuntos propios de la Sala Plena
ni de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Las Secciones Especiales funcionarán durante doce (12) meses prorrogables
hasta por otro tanto por determinación de la Sala Plena Contenciosa.
Las listas para integrar dichas secciones especiales serán elaboradas
por el Consejo Superior de la Judicatura con personas que, además de
reunir las calidades para ser Consejero de Estado, tengan amplio conocimiento
en las áreas del Derecho Administrativo relacionadas con los asuntos
que se ventilen en las Secciones segunda y tercera
Parágrafo 1º. De la misma manera y con sujeción a las disponibilidades
presupuestales, a criterio del Consejo Superior de la Judicatura, podrán
crearse las Secciones Especiales necesarias en los Tribunales Administrativos.
Parágrafo 2º. El Consejo Superior de la Judicatura dotará
a las secciones aquí creadas con los recursos administrativos necesarios
para asegurar el buen cumplimiento de sus funciones.
Artículo 63. Juzgados administrativos. Dentro de los tres (3) meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta ley el Consejo Superior de la
Judicatura proveerá lo indispensable para que entren en funcionamiento
los Juzgados Administrativos.
PARTE III
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION
DE CONFLICTOS
T I T U L O I
DE LA CONCILIACION
CAPITULO 1
Normas generales aplicables a la conciliación ordinaria
Artículo 64. Definición. La conciliación es un mecanismo
de resolución de conflictos a través del cual, dos o más
personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias,
con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
Artículo 65. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos
los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que
expresamente determine la ley.
Artículo 66. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito
a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.
Artículo 67. Clases. La conciliación podrá ser judicial
o extrajudicial. La conciliación extrajudicial será institucional
cuando se realice en los Centros de Conciliación; administrativa cuando
se realice ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones
conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad
según lo previsto en esta ley.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la sanción de la presente ley, expedirá el reglamento
mediante el cual se categorizan los centros de conciliación extrajudicial,
con el propósito de que únicamente aquellos de primera categoría
puedan adelantar la conciliación contencioso administrativa.
Parágrafo 2º. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento
de que trata el parágrafo anterior, los centros de conciliación
y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales
y de las Cámaras de Comercio podrán seguir realizando las conciliaciones
contencioso administrativas.
Artículo 68. Requisito de procedibilidad. La conciliación es
requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos
laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Artículo 69. Conciliación sobre inmueble arrendado. Los Centros
de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que
comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia
de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de
conciliación con un acta al respecto.
CAPITULO 2
Normas generales aplicables a la Conciliación Contencioso
Administrativa
Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo
59 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en
las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho
público, a través de sus representantes legales o por conducto
de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico
de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y
87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo
75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que
en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.
Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos
que versen sobre conflictos de carácter tributario."
Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación. Podrán conciliar total o parcialmente las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particulas y de contenido económico de que pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que conozca la jurisdicción contenciosa administrativa, la conciliación sólo procederá cuando se hubieren propuesto excepciones de mérito.
Artículo 71. Revocatoria directa. El artículo 62 de la Ley
23 de 1991, quedará así:
"Artículo 62. Cuando medie Acto Administrativo de carácter
particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del
mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código
Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación,
se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado."
Artículo 72. Conclusión del procedimiento conciliatorio. El
artículo 65 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 65. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio
debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán
efectos de cosa juzgada.
Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán
intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado
para su pago y moratorios después de este último.
Parágrafo. Será obligatorio la asistencia e intervención
del Agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación
judicial."
Artículo 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo
nuevo, así:
"Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio
corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte
el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede
recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición
en los de única.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación
para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo
aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo,
sólo si el auto imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no
se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la
ley o resulte lesivo para el patrimonio público.
Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que
la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio
Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente,
al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción
judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación.
El auto aprobatorio no será consultable."
Artículo 74. Sanciones. El artículo 64 de la Ley 23 de 1991,
quedará así:
"Artículo 64. La inasistencia injustificada de las partes o sus
apoderados a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente
injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará
con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor
del Consejo Superior de la Judicatura que será impuesta, en la prejudicial,
por el agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez,
Sala, Sección o Subsección respectiva."
Artículo 14. De las sanciones. La inasistencia injustificada de los interesados o sus apoderados a la audiencia de conciliación que se adelante ante el Procurador Judicial o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionarán con multa hasta de diez (10) salarios m 1nimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura que será impuesta por el Agente del Ministerio Público mediante acto administratico motivado susceptible de recurso de reposición, el cual deberá interponerse de acuerdo con los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 75. Comité de conciliación. La Ley 23 de 1991
tendrá un nuevo artículo, así:
"Artículo 65B. Las entidades y organismos de Derecho Público
del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de
departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán
integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios
del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se
le señalen.
Las entidades de derecho público de los demás órdenes
tendrán la misma facultad."
Artículo 76. Pruebas. En desarrollo de la audiencia de conciliación
el Juez de oficio, o a petición del Ministerio Público, decretará
las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho
del acuerdo conciliatorio. Las pruebas tendrán que ser practicadas
dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación.
En las audiencias de conciliación prejudicial este término se
entiende incluido dentro del término de suspensión de la caducidad.
Artículo 8. De las pruebas. Durante el desarrollo de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estime necesarias. Con todo, el agente del Ministerio Público o conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de los términos.
Artículo 3. Término de caducidad de la acción. El término de caducidad de la acción no correrá hasta por 60 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 inciso 2 de la ley 446 de 1998, los cuales se contarán a partir del recibo de la solicitud en el despacho del Ministerio público o del Centro de Conciliación autorizado.
Artículo 5. De la representación y el Mandato. Los interesados, personas de derecho público y las de derecho privado, podrán actuar en la conciliación extrajudicial directamente o a través de sus representantes legales o por medio de apoderados con facultad expresa para conciliar.
Artículo 6. De la petición de conciliación extrajudicial. La siolicitud de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta, por los interesados, ante el Agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, ante los Centros de Conciliación o cualquier otra autoridad facultada para ello.
La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:
1. La designación del funcionario o del Centro de Conciliación
a quien se dirige,
2. La individualización de las partes y sus representantes si fuere
el caso,
3. Las diferencias que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan,
4. La relación de las pruebas que se acompañan y de las que
se harán valer en el proceso,
5. La demostración del agotamiento de la vía gubernativa a través
de acto expreso o presunto cuando ello fuere necesario,
6. La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones,
7. La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado
demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos,
8. L indicación del lugar para que se surtan las notificaciones,
9. La firma del solicitante o solicitantes
Parágrafo. En todo caso no se podrá rechazar inicialemnte, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.
En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a mas tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere, se citará para nueva audiencia.
Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia del acta y se devolverán los documentos aportados por los interesados.
Artículo 7. De la audiencia de conciliación extrajudicial y sus sesiones. Dentro de los 10 días siguientes al recibo de la solicitud el Agente del Ministerio Público o el conciliador designado por el Director del Centro de Conciliación que conozca del asunto, de encontrarla procedente, fijará fecha y hora y citará a los interesados dentro de los 20 días siguientes para que concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que se señale.
Cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo dentro de los 3 días siguientes, procediéndose a señalar una nueva fecha para realizar la respectiva audiencia, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 3 de este decreto.
Artículo 9. Del desarrollo de la audiencia de conciliación.
Presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración
de la audiencia de conciliación, ésta se llevará a cabo
bajo la dirección del Agente del Ministerio Público o Conciliador
designado para dicho fin, en la siguiente forma:
1. El Agente del Ministerio Público o Conciliador dirigirá libremente
el trámite de la conciliación guiado por los principios de equidad,
justicia y legalidad.
2. El Agente del Ministerio Público o Conciliador concederá
la palabra a cada una de las partes por el término que considere necesario
para la debida exposición de los hechos alegados y sus pretensiones.
3. Los interesados justificarán sus posiciones con los medios de prueba
que se acompañaron a la solicitud de conciliación o que se presenten
en la audiencia.
4. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el Agente del
Ministerio Público o el Conciliador podrá proponer las que considere
procedentes para la solución de la controversia, las cuales pueden
ser acogidas o no por las partes.
5. Si hubiere acuerdo, se elaborará un acta que contenga, entre otras,
la identificación de quienes intervinieron en la audiencia, los hechos,
el objeto de la conciliación, así como las propuestas presentadas
por el Agente del Ministerio Público o el Conciliador y el contenido,
extensión y modalidades del acuerdo logrado manifestando en forma clara,
expresa y determinada las obligaciones a cargo de cada una de las partes.
El acta será firmada por quienes intervinieron y por el Agente del
Ministerio Público o Conciliador.
6. Si el acuerdo es PARCIAL se dejará constancia de ello precisando
los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron advirtiendo
a los interesados su derecho a acudir a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa para demandar lo que no fue objeto de acuerdo.
7. Antes de que los interesados suscriban el acta de conciliación,
el Agente del Ministerio público o el Conciliador les advertirá
que el acta una vez suscrita se remitirá al juez o Corporación
del conocimiento para su aprobación definitiva, cuando a ello hubiere
lugar.
Si el Agente del Ministerio Público o Conciliador no esta de acuerdo
con lo conciliado por los interesados por considerarlo inconveniente o lesivo
para el patrimonio público o por que no existen las pruebas en que
se fundamenten, así lo observará durante la audiencia y dejará
constancia de ello.
8. Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público
o Conciliador firmará el acta en la que se manifieste la imposibilidad
de acuerdo y devolverá a los interesados la documentación aportada.
Artículo 10. Suspensión de la audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes si el funcionario o conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.
Artículo 11. Culminación del trámite conciliatorio po